ACABO DE RECIBIR, OIR, POR CORREO CERTIFICADO, DEL SEÑOR LARRIVA de CONDUSEF, UN FOLLETÍN, UN MAMOTRETO, UN FOLLÓN en que un servidor público nada flojo, perezoso y negligente. Aunque vano, arrogante, y de raro proceder, me lanza un cohete que se dispara como trueno. El señor César Larriva trata de un asunto que debiera favorecer al usuario como si su patrón fuese la servidora financiera NRFM entidad no regulada, y no el gobierno de la República que a través de sus órganos legislativo, judicial y ejecutivo pretende DEFENDER AL USUARIO y de ningún modo al abusivo y arrogante prestador de servicios de factoraje y de pillaje. Y, así, en vez de ser breve, conciso y claro se torna su escrito en un asunto pesado o enojoso.
Sí un
follón2.
(Cf. follar2).Y, según el Diccionario de la Real Academia Española, , tal asunto se transforma en:
1. m. coloq. Alboroto, discusión tumultuosa.
2. m. coloq. Desorden, enredo, complicación.
FOLLÓN QUE LE DEBE HABER TOMADO MUCHO TIEMPO ARMAR. NI SIQUIERA VALE LA PENA RESPONDER CADA PUNTO PORQUE ES UNA APOLOGÍA DEL SERVIDOR FINANCIERO Y CREO QUE EL SR. LARRIVA PONE PATASPARRIBA TODO LO QUE PIDO EN MIS DISTINTOS ESCRITOS.
En serio, creo que no le pagan para hacer esta clase de novelas y no resulta justo ni equitativo que me mande ese rollo del Mar Muerto para hacerme perder el tiempo.
POR ESO, AQUÍ ME VOY AL GRANO, y publicaré este comentario en todo los blogs que menciono abajo:
Y la cuestión, el punto, la cosa central y señera, no más es ésta <>VEO ESTE PUNTO tratado muy a la ligera por el Lic. Larriva, DIGNO DE MENCIONARSE AQUÍ:
EN CUANTO A QUE ESTAS REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO SON APLICABLES AL CASO POR HABERSE ADQUIRIDO EL AUTO UN AÑO ANTES, AHÍ UNA VEZ MÁS SE VE LA MALA FE DEL FUNCIONARIO PORQUE LA NUEVA LEGISLACIÓN DEBE APLICARSE A LOS HECHOS, LOS CUALES SE DIERON CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA DEL CONTRATO ESPURIO: SIENDO EL PRINCIPAL HECHO SUPERVENIENTE MI INCONFORMIDAD CON LA IMPOSICIÓN DEL COSTO DEL SEGURO, QUEJA A LA QUE NO RECAYÓ RESPUESTA ALGUNA HASTA QUE ME VI PRECISADO A ACUDIR A CONDUSEF A PRINCIPIOS DE ESTE AÑO. POR SUPUESTO, LA NORMA VIGENTE ES APLICABLE A TODOS Y CADA UNO DE ESOS HECHOS OMISOS DERIVADOS DE MI INCONFORMIDAD LOS CUALES SON POSTERIORES A LA PUBLICACIÓN DE LAS ADICIONES A LA LEY DE LA MATERIA.
SINTETIZO MARCO JURÍDICO INCORPORADO EN ESTE OCURSO:
….ARTÍCULO 50 BIS: Cada institución financiera deberá contar con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha unidad se sujetará a lo siguiente:...
IV. Deberá responder por escrito al Usuario dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de las consultas o reclamaciones, y ...
V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar un informe trimestral a la Comisión Nacional diferenciado por producto o servicio, identificando las operaciones o áreas que registren el mayor número de consultas o reclamaciones, con el alcance que la Comisión Nacional estime procedente. Dicho informe deberá realizarse en el formato que al efecto autorice, o en su caso proponga la propia Comisión Nacional.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Pues bien, Sr. Lic. LARRIVA, COMO USTED YA VE, NO MÁS EN EL INFORME DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2009, POR PARTE DEL Lic. Jesús Israel Ramos Campos, ---él, como USTED MISMO, esquiva, se excede en meanningless verborrea y oculta lo principal:--- se va por las ramas y no recorre campo alguno relacionado con mi queja remitida a NRFM o CREDI NISSANB con fecha 23 de junio del presente, además de que todo lo que informa es falso de toda falsedad, de suerte que se incumplen todos los artículos reproducidos hasta aquí (y subrayados) pues ha excedido en tiempo (30 días) la acción omitida de dar respuesta fundamentada y motivada a mis quejas, inconformidades y solicitudes de aclaración que empecé a producir desde el mes de octubre del año pasado, sin que la entidad pueda presentar ninguna copia de un solo documento en que hubiese respondido a dichas inquietudes hasta el momento en que presenté mi queja original ante este organismo, respuesta (como la actual, mencionada aquí) incompleta y por añadidura errónea, maliciosa, incompleta y donde se tergiversan los puntos planteados por el usuario.
Así es que continúo siendo invisible ante esta institución financiera no regulada y la susodicha continúa siendo no transparente sino turbia, opaca y cerrada a toda correcta aclaración.
Ahora, el supuesto representante de la UNE, de CREDINISSAN y/o NRFMENR, infringe el ya citado artículo 50 bis de la LEY CONDUSEF, establece la obligación a cargo de las instituciones financieras de contar con una unidad especializada en atención a usuarios “UNE”, que tenga por objeto atender las consultas y reclamaciones con estricto apego a lo dispuesto en el propio dispositivo legal. Y, entonces, ¿cuál Sr. Sanders, ha sido la atención a mis consultas reiteradas desde octubre del año pasado? Y ¡qué cinismo! para que venga ahora en unas cuantas líneas a manifestar que nunca me pusieron en un estado de cuenta de enero del actual, que ya estaba cancelado mi seguro, documento que está en el expediente.
Ese artículo que busca garantizar el derecho del usuario de presentar quejas, consultas y reclamaciones respecto al producto/y/o servicios financieros, contratando ante el representante de la UNE de la entidad, el cual debería haber dado contestación en el término de 30 días hábiles, cosa que nunca dio la tal UNE.
TODO ESOS HECHOS SON CIERTOS Y OBRAN EN AUTOS, ¿SÍ O NO?, Sr. Larriva-
Ahora bien, ¿la ley señala que presente el prestador de servicios financieros su respuesta a mi reclamación, en un libelo apócrifo, sin firma ni dato alguno que de credibilidad y formalidad legal a una respuesta ante una supuesta autoridad? : ¿permite la LEY CONDUSEF que el informe no esté fundamentado ni motivado?,
Más aún, en ese escrito plagado de horrores, de errores de ortografía, sintaxis, argumentos cantinflescos y falsedades ante autoridad, este señor Israel Ramos se atreve a negar que NRFM me dio un estado de cuentas en que literalmente dan por cancelado el seguro de QUALITAS. La prueba contundente, documental privada, obra en autos y no hay nada que decir excepto que el representante de UNE es un falsario que hace declaraciones falsas ante autoridad y que su ignorancia supina le hace mentir, asimismo, sobre la corrección de la carta factura, pues la prueba documental presentada ante esa H. Autoridad no dice que sean ciento cincuenta seis mil pesos sino u7n millón quinientos sesenta mil pesos , lo cual es otra falsa aseveración frente a esa augusta autoridad administrativa y por ende debe sancionarse conforme a su propia ley CONDUSEF.
PERO LO QUE NO TIENE NOMBRE ES QUE SE ATREVA DON ISRAEL, oh! JESÚS, a andarse por la ramas con relación a que no tuvieron noticia sobre que hubiese contratado a la Aseguradora AXA por mi cuenta, puesto que esa notificación la hice ante Ustedes, en mi escrito original de queja que, por supuesto, obra en autos, no con 30 días de anticipación, sino con 90 días anteriores al supuesto vencimiento de la póliza de QUALITAS, unilateralmente contratada por ellos, ya que la verdad, probada fehacientemente, es que en el estado de cuentas mencionado me informan que ese seguro fue cancelado. PUNTO.
Ahora bien, si esa Delegación y esa CONTRALORÍA y el señor Luis Pazos de la Torre, van a asumir una actitud de desparpajo ante un mamotreto de cincuenta errores gramaticales, carente de firma, sello, legitimidad, y documento espurio en que todavía se dan el lujo de mandarlos por un tubo, como suprema autoridad, al exigirme que me reporte a su departamento legal—cuando tienen la obligación de acudir a la junta de avenencia, a la que sin duda Usted convoca para el 30 de este mes de agosto del 2009, --2009-09-21--, entonces, que el señor Pazos les siga los pasos con su asombro por tanta temeridad.
Y POR TODO LO CUAL, SOLICITÉ A LA DELEGACIÓN CUERNAVACA:
Así, le ruego que envíen al Lic. José María Aramburu Alonso, mi escrito actual, con mis formales protestas y petición respetuosa para que revise este asunto contra NRFM ENR y ahora sí se impongan las sanciones que merezcan, acorde con este primer artículo de este capítulo y subsiguientes:
MIREN BIEN SEÑORES GALA Y ARAMBURU: DE MUY MALA FE LE SIGUEN DANDO VUELTAS, COMO EN UN LOCO CARROUSEL, AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIO0S FINANCIEROS. DÉJENLA EN PAZ. VUELVAN SUS OJOS A LOS ARTÍCULOS 11, 12 y 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a los contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas." ESTÁN DEJANDO DE APLICAR A HECHOS SOBREVENIENTES LAS SABIAS CONSIDERACIONES de
LUIS ALBERTO PAZOS DE LA TORRE, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 26, fracciones I, IV, XIX y último párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; 17 y 59, fracciones I, V y XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y 11, 12 y 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; con el propósito de hacer más expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión;"
No más pregúntese ¿por qué? ¿Es ,era ignorancia; es la actitud de los abogados sofistas que condenaba Platón que pretenden a toda costa con argumentos torcidos y muy ajenos a la verdad, convencer para ganar una mala causa? ¿Creen que un muy avisado Juez no la aplicará en su contra y los señalará como servidores públicos que NO cumplen con el deber de respetar y hacer que acaten las disposiciones que emanan del organismo para el cual trabajan? ¿Conocen la LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS? Aquí, una probadita:
ARTÍCULO 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.
ARTÍCULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan,
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio
indebido de un empleo, cargo o comisión;
...VIII.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;...
XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que
pueda resultar algún beneficio para él, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, ..y que procedan de cualquier
persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios...
XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;
XX.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u
omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas
que al efecto se expidan;..
XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto
de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.
XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y
XXIV.- La demás que le impongan las leyes y reglamentos.
Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.
Vuelvo a la Ley de la Materia, que NO aplican los servidores públicos, de tal suerte que resulta no transparente sino sumamente opaco, confuso y casi imposible de dilucidar a quien compete aplicarla. MI OPINIÓN ES QUE A TODOS QUIENES LABORAN EN ESA INSTITUCIÓN . TODOS DEBEN RESPETARLA Y HACERLA CUMPLIR DENTRO DE SUS FUNCIONES.
Artículo 93.- El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
Y EL PUNTO APUNTA A LOS HECHOS NARRADOS, A LA LEY MENCIONADA, , A LAS "DISPOSICIONES de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a los contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas."
He aquí el inicio del DECRETO:
"Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
LUIS ALBERTO PAZOS DE LA TORRE, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 26, fracciones I, IV, XIX y último párrafo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; 17 y 59, fracciones I, V y XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y 11, 12 y 13 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; con el propósito de hacer más expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión;"
DR. MANUEL AUGUSTO WALTER LÍVINGSTON DENEGRE VAUGHT Y ALCOCER.
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